JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

      EXPEDIENTES: SUP-JRC-423/2004  Y ACUMULADO

      ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO VERACRUZANO                                          AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

      TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

      SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-423/2004 y SUP-JRC-424/2004 acumulados, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, respectivamente, en contra de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dictada el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente RIN/144/04/186/2004 y sus acumulados; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnelhuayocan.

 

II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, en el Estado de Veracruz, realizó el cómputo de votos de la elección de miembros del ayuntamiento de dicho municipio, declaró la validez de la elección, y expidió las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconformes con los actos precisados en el numeral anterior, el Partido Revolucionario Veracruzano y la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz promovieron diversos recursos de inconformidad ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, a los que se les asignó el número de expediente RIN/144/04/186/2004 y sus acumulados.

 

IV. La sala electoral de dicho tribunal, el pasado quince de noviembre del año en curso, dictó sentencia definitiva en la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 4039 C2, por lo que modificó los resultados del acta de cómputo municipal y revocó la constancia de mayoría que se había otorgado a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, según las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

TERCERO. El representante del primero de los recurrentes, Partido Revolucionario Veracruzano, en su recurso de inconformidad, a fojas de la cuatro a la siete (4 a 7) del expediente, expresa lo siguiente:

 

‘Resolución que me causa los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Los agravios que causa son varias, entre ellos los siguientes:

 

1. Se viola el principio de legalidad.- Toda vez que las funciones de los órganos electorales son velar por el principio de legalidad, ésta es vulnerada por el incumplimiento en que incurrieron los consejeros electorales al desaprobar que se abrieran los paquetes electorales y se procediera al escrutinio y cómputo de casillas de la elección de ayuntamiento que debía ser levantada en el Consejo Municipal en base a lo mandatado por el artículo 195 fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. A pesar de que se solicitó, en tiempo y forma, la apertura de las urnas para un nuevo escrutinio y cómputo fundamentado en el numeral antes citado este no se efectuó.

 

2. Se viola el principio de certeza.- Ya que los resultados del acta de cómputo municipal la elección de ayuntamientos tienen un origen viciado, pues no es el reflejo de sus elementos primordiales que le pudieran dar validez y que son las actas de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de ayuntamientos levantadas en consejo municipal cuando se ha solicitado la apertura de las urnas para tales efectos en base a lo enunciado en el artículo 195 fracciones III y IV.

 

3. Se violó el Principio de Imparcialidad y Legalidad conjuntamente.- Pues el PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE TLALNELHUAYOCAN NO CONVOCÓ A SESIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY.

 

3. Se violó el Principio de Independencia.- Debido a que el incumplimiento de la aplicación del artículo 195 fracciones III y IV fue causado ‘POR ORDENES SUPERIORES’ según argumentó el PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TLALNELHUAYOCAN, QUIEN SE COMUNICÓ AL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO CON EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL, el cual, según el Presidente, le dijo que era una ORDEN el no abrir y ejecutar Escrutinios y Cómputos de Casillas en conformidad con el artículo 195 fracciones III y IV el Código de la Materia vigente en el Estado.

 

Los preceptos violados -entre otros- son los siguientes:

 

Artículos 109 fracciones I, VIII, XIII, XVIII; 110 segundo párrafo; 111 párrafo primero; 157 excepto fracción IV; 167; 174; 175; 176 excepto fracción VIII; 177; 180 segundo párrafo; 181 fracción V; 195 facciones III y IV y demás relativos concernientes a las funciones de los Funcionarios de Casilla y Consejos Electorales Municipales del Código Electoral vigente en el Estado.

 

Fundamento el presente Recurso en los siguientes:

 

 

H E C H O S

 

1. Con fecha 07 de septiembre de 2004, siendo las 23:45 horas, me presenté en el domicilio que ocupa a Comisión Electoral Municipal de Tlalnelhuayocan, Ver., con el propósito de entregar Escritos de impugnación contra actos de Escrutinio y Cómputos efectuados por Funcionarios de Casillas Electorales debido a las irregularices que presentaban tales acciones en las Actas que para tal efecto se utilizaron ‘En dicho lugar únicamente se encontraban dos policías de Secretaría de Seguridad Pública, de nombres José de los Santos Hernández y Juan Carlos Benítez Yañez; quienes se comunicaron con la Secretaria del Consejo Municipal del citado municipio para hacerle saber de mi presencia y solicitud. Como respuesta, los policías me indicaron que por instrucciones de la Secretaria aludida, debía acudir al domicilio del Presidente o esperar al día siguiente. Opté por lo segundo, toda que desconozco el domicilio del dicho Presidente.

 

2.- Solicité que preguntaran a la Secretaria si habría Sesión el día 08 de septiembre y que le dijeran, en caso de ser positiva la respuesta, que me entregaran la Convocatoria. La Secretaria del Consejo Municipal no sabía nada, sólo informó que era función del Presidente convocarnos.

 

3. Aunque no fui convocado a sesión, acudí a la Comisión Electoral Municipal el día 08 de septiembre presente año; al llegar me percaté que únicamente se encontraban reunidos los siguientes miembros del Consejo: los tres Consejeros Electorales; los Vocales de Organización y Capacitación electorales y del Representante del Partido Acción Nacional.

 

4. Después de saludar respetuosamente, solicité se me recibieran mis escritos de Impugnación y de inmediato recibí respuesta negativa y hostil del Presidente del Consejo Municipal, C. PEDRO DÏAZ CRUZ, mismo que manifestó que a pesar de haber hecho acto de presencia la noche anterior, el no me (recibiría ningún documento. Al preguntarle el fundamento de su negativa, me dijo ‘AQUÍ YO MANDO Y SE HACE LO QUE DIGO’. Ante tal respuesta le argumenté que me estaba faltando el respeto y que no tenía fundamento legal para negarse a recibir mis escritos. Se comunicó por teléfono con alguien que dijo ‘ERA SU JEFE’ y que éste le indicaba que no recibiera nada.

 

5. Al dirigirme a la Secretaria con la misma solicitud, me informó que ‘SU JEFE’, quien supuestamente es miembro del Consejo Distrital, le dio indicaciones de no recibir ningún documento.

 

6. Después de discutir acaloradamente con el Presidente del Consejo Municipal, este ‘AUTORIZÓ’ que se recibieran mis escritos con fecha y hora actual; es decir, con fecha 08 de septiembre de 2004, siendo las 08:15 horas.

 

7. Le cuestioné porqué no había emitido la convocatoria correspondiente a esa sesión y me informó que si la había enviado pero que sólo al representante del partido acción nacional y que era mi ‘problema’ el decidir si permanecía en la Sesión o no.

 

8. Llegó alrededor de las 08:10 horas el representante de la coalición Fidelidad por Veracruz y el de Unidos por Veracruz; ellos fueron testigos del proceder del Presidente del Consejo. El Representante de Fidelidad por Veracruz también hizo entrega de Escritos de Impugnación en contra de los resultados de Escrutinio y Cómputo de algunas casillas electorales.

 

9. Cuando se efectuaba la compulsa de la Actas de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 4038 Básica, el Representante de Fidelidad por Veracruz solicitó la APERTURA DE LA URNA PARA REALIZAR UN NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO con fundamento en el artículo 195 fracciones III y IV; siendo apoyado por los Representantes de Unidos por Veracruz y Revolucionario Veracruzano. Nuevamente, aconteció una discusión acalorada con el Presidente del Consejo, quien decía: ‘YA LES DIJE QUE AQUÍ MANDO YO Y NO SE ABRIRÁ NINGUNA URNA’. Los dos Consejeros Electorales restantes sólo se miraban entre ellos. El Presidente les ‘ORDENÓ’ que no se abriera ningún paquete y acataron su orden.

 

10. Las irregularidades de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Ayuntamiento en Tlalnelhuayocan, Ver., que fueron planteadas y que dieron origen a la solicitud de un nuevo Cómputo en el seno del Consejo Electoral Municipal fueron las detectadas en las Actas de las siguientes casillas:

 

A) Casilla 4039 Básica.- Por no coincidir aritméticamente las sumas de Boletas Inutilizadas y las Boletas Extraídas de la Urna con el Total de Boletas Recibidas; así tampoco el total de boletas extraídas con el total de ciudadanos que votaron ni con la votación emitida.

 

B) Casilla 4039 Contigua 1.- Por no coincidir aritméticamente las sumas de Boletas Inutilizadas y las Boletas Extraídas de la Urna; así tampoco el total de boletas extraídas con el total de ciudadanos que votaron ni con la votación emitida.

 

C) Casilla 4039 Contigua 2.- Por no coincidir aritméticamente los totales de las Boletas Extraídas de la Urna con el total de ciudadanos que votaron ni con la votación emitida. Tampoco coincide la suma de boletas extraídas de la urna y boletas inutilizadas con el Total de Boletas Recibidas.

 

CH) Casilla 4039 Contigua 3.- Por no coincidir aritméticamente las sumas de Boletas Inutilizadas y las Boletas Extraídas de la Urna con el Total de Boletas Recibidas; así tampoco el total de boletas Extraídas con el total de ciudadanos que votaron ni con la votación emitida.

 

D) Casilla 4040 Básica.- Por no coincidir aritméticamente las sumas de Boletas Inutilizadas y las Boletas Extraídas de la Urna con el Total de Boletas Recibidas; así tampoco el total de boletas extraídas con el total de ciudadanos que votaron ni con la votación emitida. En esta Casilla el Escrutinio y Cómputo se efectuó sin contar con la iluminación siquiera suficiente, pues les cortaron el servicio eléctrico. Se permitió que se formaran y votaran ciudadanos después de las 18:00 horas; es decir, que no únicamente votaron los ciudadanos que sí llegaron y se formaron hasta las 18:00 horas, sino también los que posteriormente llegaron y se formaron después de dicha hora; contraviniendo lo mandatario por la Ley.

 

E) Casilla 4040 Contigua.- Faltan datos en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Además, votaron ciudadanos sin credencial de elector; Se permitió que se formaran y votaran ciudadanos después de las 18:00 horas; es decir, que no únicamente votaron los ciudadanos que sí llegaron y se formaron hasta las 18:00 horas, sino también los que posteriormente llegaron y se formaron después de dicha hora; contraviniendo lo mandatario por

la Ley.

 

F) Casilla 4041 Básica.- En esta Casilla los Representantes de mi Partido, el Revolucionario Veracruzano, fueron retirados desde el inicio de la instalación de la casilla por el Escrutador de la misma. Sólo les permitió firmar las Actas siempre y cuando no protestaran, el resto de los funcionarios no permitió que se recibieran ni introdujeran los escritos de protesta dentro del paquete electoral. Cuestión que es causa de nulidad.

 

11.- Ante tal imposición del Presidente y las irregularidades detectadas en las Actas de Escrutinio y Cómputo da las Casillas y porque el Presidente ordenó que no se abriera ninguna urna, fuera de todo lineamiento legal, los Representantes de Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y quien suscribe del Partido Revolucionario Veracruzano, optamos por retirarnos; escuchando al Presidente decir, que él no nos había convocado para esa Sesión, pues éramos los perdedores...’.

 

En relación con dicha inconformidad, quien compareció como representante del Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, expone diversas argumentaciones por las cuales considera que no le asiste la razón al recurrente, y que por tal motivo, deben declararse infundados los agravios esgrimidos y en consecuencia confirmar los actos impugnados.

 

La autoridad responsable, en lo que le interesa, aduce que las pretensiones del Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito recursal, carecen de lógica jurídica, además que no hace mención expresa y clara de los mismos.

 

Los agravios que se advierten de los tres escritos de impugnación presentados por el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, se encuentran relacionados con la nulidad de la votación recibida en las casillas 4039 Básica, 4039 Contigua 1 y 4039 Contigua 2. Asimismo, manifiesta que hubo irregularidades en la sesión de cómputo municipal, expresando que: a) fue desestimada la solicitud de apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas; b) el acta de cómputo municipal no fue firmada por dos de los consejeros electorales; y, c) de la de cómputo municipal fueron expulsados los representantes de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Revolucionario Veracruzano, y que al no aparecer sus firmas en el acta correspondiente, la misma carece de validez.

 

Por lo que hace al Partido Acción Nacional, quien compareció en su carácter de tercero interesado, no hace mención al respecto en su escrito.

 

La Coalición ‘Unidos por Veracruz’, hace consistir en que en la casilla 4039 Contigua, existió error o dolo en la computación de los votos recibidos en ella, por lo que a su parecer se configura la causal de nulidad de votación en casilla, prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado.

 

Como se puede advertir en los diversos escritos recursales, se hacen valer diversas irregularidades relacionadas con la sesión de cómputo municipal; así también con la nulidad de votación recibida en casilla, invocando en común, la causal prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado, y el Partido Revolucionario Veracruzano además, invoca las causales previstas en las fracciones IV, VIl y VIII del citado precepto.

 

Ahora bien, tal como se expuso en el considerando SEGUNDO de esta sentencia, esta Sala Electoral procederá a estudiar los agravios tal como fueron expresados, o bien, supliendo la deficiencia en la formulación de los mismos.

 

También, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (se transcribe)’.

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por los promoventes en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

De la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que impugnan en común los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; la declaración de validez de la elección; y, el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, y que obviando las transcripciones, son dos (2) puntos esenciales de los que en conjunto se duelen los recurrentes, mismos que se sintetizan de la siguiente manera:

 

1) Que durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal realizada en el Consejo Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Veracruz, ocurrieron diversas irregularidades, consistentes en lo siguiente:

 

a) que fue desestimada la solicitud de apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas;

 

b) que el acta de cómputo municipal no fue firmada por dos de los consejeros electorales; y,

 

c) que de dicha sesión fueron expulsados los representantes de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Revolucionario Veracruzano, y que al no aparecer sus firmas en el acta correspondiente, aunado a la falta de firmas de dos consejeros, la misma carece de validez.

 

Estas tres inconformidades, al estar relacionadas directamente con un acto electoral común, como lo es el cómputo municipal y sus resultados, serán estudiados en el considerando CUARTO, que será subdividido para su análisis metódico en tres apartados, correspondientes a cada una de las inconformidades.

 

2) Que el día de la jornada electoral, ocurrieron diversas irregularidades relacionadas con la nulidad de votación recibida en casilla, las que serán analizadas en la siguiente forma:

 

En el considerando QUINTO, se hará el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista por la fracción IV del artículo 258 del Código Electoral del Estado, invocada por el Partido Revolucionario Veracruzano en relación con las dos (2) casillas identificadas como 4040 Básica y 4040 Contigua.

 

En el considerando SEXTO, se estudiará lo concerniente a la causa de nulidad prevista por la fracción VI del precepto y ordenamiento antes citados, que fue invocada en relación con las seis (6) casillas identificadas como 4039 Básica, 4039 Contigua 1, 4039 Contigua 2, 4039 Contigua 3, 4040 Básica y 4040 Contigua.

 

En el considerando SÉPTIMO, se hará el análisis de la causa de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 258 del código electoral en cita, que fue invocada por el Partido Revolucionario Veracruzano, en relación con la casilla 4040 Contigua.

 

Y, en el considerando OCTAVO, se hará el tratamiento de la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 258 del Código Electoral en cita, que fuera invocada por el Partido Revolucionario Veracruzano respecto de la casilla 4041 Básica.

 

Resulta pertinente aclarar, que para el análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (se transcribe)’.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el Código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

También, para la resolución del presente asunto, se tomarán en cuenta todas aquellas pruebas que obren en el expediente, independientemente de la parte recurrente que las hubiere aportado. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis Relevante S3EL 009/97 visible en las páginas 33-34 del Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, así como en las páginas 249-250 del tomo de Tesis Relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del citado órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.- (se transcribe)’.

 

CUARTO. Tal como se precisó antes, en este considerando se hará el análisis de las inconformidades relacionadas, con el cómputo municipal y sus resultados, que serán estudiados en los tres apartados siguientes:

 

A) En cuanto al agravio de que se duelen tanto el Partido Revolucionario Veracruzano, como la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, relativo a que el Consejo Municipal responsable se negó a la apertura de los paquetes electorales de las casillas cuya votación impugnan y que por ello esta Sala Electoral debe proceder a la apertura de dichos paquetes para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mismas, debe decirse lo siguiente.

 

Dichas pretensiones deben desestimarse, si se toma en cuenta que los actos que los inconformes pretenden que esta autoridad jurisdiccional realice, constituyen parte esencial del escrutinio y cómputo de la casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos municipales o distritales de las elecciones.

 

En efecto, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales o municipales, los artículos 192, 193, 194, 195, 196 y 197, del Código Electoral para el Estado de Veracruz señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.

 

Por tanto, atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los Consejos Distritales o Municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.

 

Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los Consejos Distritales y Municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.

 

Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el Código Electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.

 

Consecuentemente, el Consejo Electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho, la propia normativa electoral señala.

 

En consecuencia, si por disposición legal, es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional, la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 195 del Código de la materia, resulta lógico y jurídico que esta Sala sólo podría aperturar los paquetes electorales para proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo distrital o municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere o cuando habiéndose demostrado la actualización de cualquiera de dichas hipótesis por parte de los representantes de algún partido político o coalición durante el desarrollo del cómputo respectivo, éstas no hubieren sido atendidas, pues esta facultad debe entenderse conferida a dichas partes, desde el momento en que el propio Código Electoral dispone que, respecto del desarrollo de la sesión de cómputo que realiza el Consejo Electoral correspondiente, se deberá levantar el acta de cómputo respectiva, haciéndose constar los incidentes que hubieren ocurrido durante el desarrollo de la misma, documento que turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo. Así lo establecen las fracciones VII y VIII del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por tanto, la petición del recurrente en el sentido apuntado de que se proceda a la apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas, es de desestimarse, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por las fracciones III, IV y V del artículo 195 de! Código de la materia.

 

B) En lo que concierne al agravio expresado en relación con la circunstancia de que el acta de cómputo municipal no fue firmada por dos de los consejeros electorales, debe decirse que a juicio de quien resuelve, este agravio resulta sustancialmente inoperante, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

En el expediente, a fojas nueve, noventa y uno, ciento veintisiete, ciento cincuenta y tres, y, ciento ochenta y siete (9, 91, 127, 153 y 187), obran copias autógrafas y certificadas relativas al acta de cómputo municipal levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Veracruz.

 

Estas documentales, por ser públicas, tienen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, en relación con el 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En estas documentales, se puede apreciar claramente que en los espacios destinados a los nombres y firmas de los consejeros electorales, sólo se asentaron los nombres y firmas del presidente, secretario y de dos consejeros, faltando los correspondientes a dos de ellos.

 

Tal hecho constituye por sí mismo una irregularidad que contraviene diversas disposiciones del Código de la materia, ya que el derecho de los consejeros integrantes de un órgano electoral para participar en sus sesiones con voz y voto, contiene una obligación implícita de participación.

 

Es decir, el derecho y atribución de dichos consejeros no debe entenderse en su carácter positivo, de facultad y potestad, sino también en sentido imperativo, que les obliga a asistir y participar en todas y cada una de las sesiones que al efecto se celebren, votando a favor o en contra de las decisiones que se adopten, pero participando siempre.

 

Al efecto, se establece en el artículo 87 del Código Electoral del Estado, que los consejeros electorales deberán rendir protesta de ley al momento de tomar posesión de su cargo y cumplir sus funciones con probidad, lo que implica asistir a las sesiones del consejo a que pertenezcan y participar en ellas con voz y voto.

 

En ese sentido, es claro que sí constituye una irregularidad el que los consejeros electorales, no asistan a las sesiones del Consejo respectivo, o bien, que asistiendo se negaren a participar con su voz y voto, lo que va contra la naturaleza de esos organismos electorales, ya que es a ellos a quienes se encomienda la toma de decisiones que repercuten en el proceso electoral y sus resultados.

 

En el caso en estudio, no obstante la existencia de la acreditación de la irregularidad mencionada, ello no es causa suficiente para suponer que el acto electoral de la sesión de cómputo municipal y sus actos consecuentes, estén afectados de invalidez, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, párrafo segundo del Código Electoral en cita, para que los Consejos Municipales puedan sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los Consejeros Electorales, incluyendo su Presidente.

 

En tal virtud, si como se ha mencionado, en la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal de Tlalnelhuayocan, Veracruz, de cuya acta obra copia certificada a foja noventa y dos (92) del expediente, estuvieron presentes, el consejero presidente y dos consejeros más, así como el secretario que dio fe de dicha sesión, es evidente, que dicha sesión cumplió con la exigencia prevista en el párrafo segundo del artículo 110 antes mencionado.

 

Asimismo, el acta conteniendo los resultados del cómputo de la elección municipal, cumple con la exigencia prevista por el último párrafo del artículo 109 del Código de la materia, que exige que las resoluciones de los Consejos Municipales del Instituto sean tomadas por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

 

Se afirma lo anterior, porque como se ha mencionado, en el acta de cómputo aludida, se aprecian claramente los nombres y firmas de tres consejeros electorales, entre ellos, su presidente, lo que establece la presunción de que dicho acto electoral fue autorizado y aprobado por cuando menos tres de los integrantes del consejo.

 

En última instancia, la irregularidad en que incurrieron los dos consejeros electorales faltistas, podría ser sancionada por los órganos competentes, en términos del párrafo segundo del artículo 88 y 89 del Código que se cita, como falta administrativa por no asistir a las sesiones convocadas.

 

Por tanto, es de declararse infundado el agravio expuesto en este sentido por los recurrentes.

 

C) Por cuanto a que los representantes de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Revolucionario Veracruzano, fueron expulsados de la sesión de cómputo municipal y que al no aparecer sus firmas en el acta correspondiente, la misma carece de validez, se hacen las consideraciones siguientes.

 

En el acta de sesión del consejo municipal de Tlalnelhuayocan, Veracruz, precisamente a foja noventa y tres (93) del expediente se asienta lo siguiente: ‘SE SUSPENDE LA SESIÓN SIENDO LAS DIEZ HORAS, PORQUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE LEVANTAN DE LA MESA DE SESIONES AUSENTÁNDOSE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL. ACTO SEGUIDO SE REANUDA LA SESIÓN DE CÓMPUTO CON LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL...’.

 

De lo asentado anteriormente, no se desprende situación alguna que pudiera traducirse o entenderse como una expulsión del recinto en que se celebraba la sesión de cómputo, respecto de los representantes de los institutos políticos aludidos, toda vez que se asienta que éstos se ausentaron por su propia voluntad de la sesión de mérito.

 

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral, corresponde a los actores, el acreditar con elementos de prueba idóneos y suficientes, los hechos relacionados con la expulsión de que se duelen.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que aun en la hipótesis de que hubiere quedado acreditado que fueron expulsados, si bien, ello podría generar consecuencias jurídicas o administrativas de otro tipo, en quien o quienes hubieren cometido tal arbitrariedad, ello en ninguna forma afecta los resultados asentados en el acta de cómputo municipal respectiva, ni su validez, porque ésta refleja la suma de las cantidades de votos emitidos a favor de los contendientes en la elección, lo que de ninguna forma es motivo de impugnación por parte de los recurrentes.

 

Por tanto, es de declararse infundado el agravio expuesto en este sentido por los recurrentes.

 

QUINTO. El representante del Partido Revolucionario Veracruzano, invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 4040 básica y 4040 contigua.

 

El Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito de demanda, en lo que interesa, manifiesta en relación a la casilla 4040 básica, lo siguiente:

 

‘... Se permitió que se formaran y votaran ciudadanos después de las 18:00 horas; es decir, que no únicamente votaron los ciudadanos que si llegaron y se formaron hasta las 18:00 horas, sino también los que posteriormente llegaron y se formaron después de dicha hora; contraviniendo lo mandatario por la Ley ...’

 

En el mismo sentido, pero en relación a la casilla 4040 contigua, el Partido Revolucionario Veracruzano, argumenta como agravio en este sentido que:

 

‘... Se permitió que se formaran y votaran ciudadanos después de las 18:00 horas; es decir, que no únicamente votaron los ciudadanos que sí llegaron y se formaron hasta las 18:00 horas, sino también los que posteriormente llegaron y se formaron después de dicha hora; contraviniendo lo mandatario por la Ley ...’

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente:

 

‘... esta autoridad considera infundado lo dicho por el quejoso y su representante ante la mesa directiva de casilla convalido su firma lo actos que ahora impugna por lo que dicho agravio debe desecharse por notoriamente improcedente...’

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

La ‘recepción de la votación’ es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 10, primer párrafo, 12, párrafo segundo y 13, párrafo segundo, en relación con el artículo 164, todos del Código Electoral vigente en la entidad.

 

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 165 del Código Electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, primer párrafo, del Código Electoral Local, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 

‘... Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.

 

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Cerrada la votación, ...’

 

En cuanto al concepto ‘fecha de elección’, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa ‘data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa’.

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 135, 164 y 180 del Código Electoral, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción IV, del Código Electoral Local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Recibir la votación; y,

 

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por lo que se refiere a la actualización de la hipótesis en estudio, y tomando en cuenta el material probatorio visible en el expediente, se llega a la conclusión de que, por lo que hace a la casilla 4040 básica, no se actualiza la causal de nulidad invocada, ya que como se desprende del acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, la casilla en análisis, fue abierta a las ocho horas del día cinco de septiembre del año que cursa, y fue cerrada a las diecinueve horas con quince minutos, porque aun había electores presentes en la mesa directiva de casilla; por lo que no hay conductas descritas que se relacionen con la causal, como puede ser que se haya recibido votación fuera de la hora de la jornada electoral, toda vez que las que obran en las documentales antes mencionadas, versan sobre otro tipo de situaciones que no se relacionan con el estudio de la causal en estudio. Misma situación opera en relación a la casilla 4040 contigua, donde se inició la recepción de la votación a las ocho horas del cinco de septiembre del año que cursa y se cerró a las dieciocho horas con veintidós minutos del mismo día, porque aun había electores presentes; de igual modo con las probanzas ofrecidas y que obran en el expediente respectivo, no se actualiza el agravio aludido por el actor.

 

En tal virtud, al no acreditarse la irregularidad expresada por el partido político promovente, respecto de estas casillas, se concluye que no se actualizan los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 258 de la ley estatal electoral, por lo que, se declara INFUNDADO el agravio que se examina.

 

SEXTO. En este considerando se hará el estudio del agravio formulado por los recurrentes, Partido Revolucionario Veracruzano, Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’, en el que invocan en conjunto la nulidad de la votación recibida en seis (6) casillas identificadas como casillas 4039 Básica, 4039 Contigua 1, 4039 Contigua 2, 4039 Contigua 3, 4040 Básica y 4040 Contigua, que fueron instaladas en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, el día cinco de septiembre del presente año en que tuvo verificativo la jornada electoral, manifestando que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas existe error o dolo en la computación de los votos que configura la causal de nulidad de votación en casilla prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

En efecto, el primero de los recurrentes, Partido Revolucionario Veracruzano, invoca la causal de nulidad de votación mencionada, respecto de las seis (6) casillas mencionadas anteriormente.

 

El segundo de los inconformes, Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ por su parte, invoca la causal de nulidad citada, impugnando en común la votación recibida en tres (3) de las casillas mencionadas, identificadas como 4039 Básica, 4039 Contigua 1 y 4039 Contigua 2.

 

Y el tercero de los recurrentes, Coalición ‘Unidos por Veracruz’, impugna por su parte, por la misma causal, la votación recibida en la casilla 4039 Contigua, cabe hacer la observación, que de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo que obra a foja ciento veintinueve (129) del expediente, ofrecida por el recurrente, la casilla impugnada no es la contigua sino la 4039 Contigua 2.

 

Como se advierte, los recurrentes impugnan en común, por esta causal, la votación recibida en las casillas, 4039 Básica, 4039 Contigua 1 y 4039 Contigua 2, las que se señalaron con subrayado a fin de su fácil identificación.

 

Ahora bien, para determinar acerca de la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es necesario precisar que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177 y 178, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176 fracción IX, del código de la materia.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes; posteriormente abre la urna; el escrutador comprueba si el número de votos corresponde con el de electores que sufragaron, para lo cual saca de la urna una por una las boletas contándolas en voz alta, y suma en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que votaron, consignando todo ello en el acta correspondiente; el presidente muestra a los presentes que la urna esté vacía, asimismo, el escrutador cuenta boleta por boleta y en voz alta lee el nombre del partido, o, en su caso, candidato, fórmula o planilla de candidatos, así como los no registrados, a favor del que se haya votado; el secretario, tomará nota y asentará en las actas sus resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; finalmente el presidente declara los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.

 

Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado, y en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Así, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales que son referentes para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de votos, son los relativos a los ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, el de ‘boletas extraídas de la urna’, y el de ‘votación emitida’, porque tales rubros están vinculados a votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que sufragaron resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se consideraría irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para la votación, por poner en duda la certeza de la misma, con esto quedaría acreditada la causal en comento y originaría la nulidad de la votación recibida.

 

Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o bien, que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

 

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar por sí solo, como determinante para el resultado de la votación depositada en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistieron a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar racionalmente que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna pero la votación emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar válidamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnarán estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.

 

En el caso, para establecer tentativamente si en las casillas impugnadas pudiera actualizarse la causa de nulidad, consistente en el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación, y si este es determinante, se elabora una gráfica ilustrativa, tomando en cuenta la información que aparece en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuya votación se impugna.

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad, en ciertos casos, servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a (4) TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, (5) TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y (6) VOTACIÓN EMITIDA, respectivamente.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de ciudadanos que sufragaron en ella debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF. MAX. 4, 5 Y 6

DIF. 1° Y 2° LUGAR

DET. SI O NO

1

4039 B

705

278

427

428

430

430

2

27

NO

2

4039 C1

705

289

416

416

0

416

0

5

NO

3

4039 C2

705

288

417

414

417

399

18

3

SI

4

4039 C3

705

295

410

409

421

409

12

3

NO

5

4040 B

607

167

440

439

439

440

1

75

NO

6

4040 C

607

176

431

431

BLANCO

431

0

85

NO

* La cantidad subrayada, corresponde a la obtenida de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) Un primer grupo se integra por dos (2) casillas, identificadas como 4039 C1 y 4040 C, cuyas Actas de Escrutinio y Cómputo, no contienen discrepancias o diferencias entre las cantidades asentadas en sus diferentes rubros; ya que coinciden plenamente con excepción de los datos asentados en la columna ‘total de boletas extraídas de la urna’, ya que esta situación se presume obedece a un error en la anotación, ya sea porque se haya asentado cantidades en cero, o el rubro aparezca en blanco.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de la referida casilla.

 

B) Un segundo grupo de análisis, se integra con las tres (3) casillas identificadas como 4039 B, 4039 C3 y 4040 B, cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen discrepancias y diferencias entre los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, diferencias que sin embargo no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Así, de la comparación de los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, se advierte que existen diferencias y discrepancias, que sin embargo, son inferiores a las diferencias que existen entre las votaciones recibidas por los partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en dichas casillas, por lo cual tales errores no son determinantes para el resultado de la votación en casilla.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor, respecto de las casillas mencionadas en este grupo.

 

C)    En la casilla 4039 C2, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada fue de: tres votos, toda vez que el partido que obtuvo el primer lugar en la votación fue el Partido Acción Nacional, con 147 votos y el que tuvo el segundo fue la Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’, con 144 votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6 fue de: 18 (dieciocho) votos.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258, del Código Electoral para el Estado; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.

 

SÉPTIMO.- El representante del Partido Revolucionario Veracruzano, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción Vil, del Código Electoral para el Estado de

Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 4040 contigua, consistente en:

 

‘E)...Además votaron ciudadanos sin credencial de elector...’

 

Tanto la autoridad electoral, como el partido político tercero interesado, no hacen mención alguna en relación al agravio que de adolece el actor.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que estén inscritos en el padrón estatal electoral, estén incluidos en la lista nomina! con fotografía, y cuenten con la credencial para votar con fotografía, no estar sujeto a proceso penal por el delito que merezca pena privativa de libertad, no estar cumpliendo pena privativa de libertad, no estar sujeto a interdicción judicial, no estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; no estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 169, fracción II y III del Código Electoral para el Estado.

 

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, fracción I, del Código Electoral para el Estado, comprende a:

 

1.     Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

 

2.     Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

 

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 253, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de .tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I y 225, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos políticos que en concordancia con el citado artículo 225, segundo párrafo del Código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla en la que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

En relación a la casilla 4040 contigua el actor aduce que se permitió sufragar a personas que incumplían con el requisito legal de encontrarse inscritos en la lista nominal de electores.

 

En efecto, de las respectivas actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes levantadas en las casillas objeto del estudio, las cuales corren agregadas a fojas treinta y cinco y treinta y seis, respectivamente, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en estas casillas a cuatro ciudadanos cuyos nombres no se encuentran registrados en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

 

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a cuatro ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.

 

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En las primeras dos columnas el número progresivo y casilla; en la tercera, el número de votos emitidos irregularmente; en la cuarta y quinta columna, la votación obtenida por los partidos políticos y/o coaliciones que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la sexta columna, la diferencia existente entre ambos partidos (o coaliciones) y, por último se asentará en la séptima columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.

 

No

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO

1er LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO

2º LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

1

4040 C

4

177

79

98

NO

 

 

Del análisis de los datos registrados en el cuadro, esta Sala Electoral estima:

 

I. En la casilla 4040 contigua, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, que en caso particular son cuatro, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, la cual es de noventa y ocho votos, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.

 

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

OCTAVO.- El representante del Partido Revolucionario Veracruzano, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VIII del Código Electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en una casilla, misma que señala a continuación: 4041 básica, que consiste en:

 

‘... En esta Casilla los Representantes de mi Partido, el Revolucionario Veracruzano, fueron retirados desde el inicio de la instalación de la casilla por el Escrutador de la misma. Sólo les permitió firmar las Actas siempre y cuando no protestaran, el resto de los funcionarios no permitió que se recibieran ni introdujeran los escritos de protesta dentro del paquete electoral...’

 

Por su parte en el informe circunstanciado la autoridad responsable, en lo conducente, expuso:

 

‘...lo anterior es totalmente falso como se desprende de la firma del acta del representante ante la casilla, por lo que dicho agravio debe desecharse por notoriamente improcedente...’

 

El tercero interesado, al respecto, no aduce nada al respecto.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:

 

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; en la legislación estatal se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Consejo respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.

 

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos nacionales y con registro estatal, y la agrupación de ciudadanos de un municipio.

 

Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.

 

En cuanto al derecho de los partidos políticos para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado.

 

En el artículo 157 del citado Código, se precisa que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; presentar escritos relacionados con la votación; presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones; firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciendo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva; recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente; y portar en un lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de ‘representante’.

 

La actuación de los representantes de los partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en el artículo 157 y 158 del Código de la materia, en los términos siguientes:

 

En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: I) ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados; II) sólo comprobaran la presencia de los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; III) en caso de que no estuviere el representante ante la Mesa Directiva de Casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; IV) deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado; V) no sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y VI) no asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

A su vez, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, o generales tendrán los siguientes derechos: I) participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; II) presentar escritos relacionados con la votación; VI) presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones; IV) firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con la mención de la causa que lo motiva; V) recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; VI) acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente; y VIl) portar en lugar visible el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezca o al que representen y con la leyenda visible de ‘representante’.

 

El presidente del Consejo Distrital tiene la obligación de entregar al presidente de cada mesa, la lista de los representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en la casilla, según lo previenen los artículos 203, párrafo 4 y 204, párrafo 2, del mencionado Código.

 

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, vigilar el cumplimiento del Código Electoral en el funcionamiento de las casillas y preservar el orden, acorde con lo dispuesto en el artículo 146, fracciones I y IV del referido Código.

 

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los representantes de los partidos políticos), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 

Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VIII del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos; y,

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

 

Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, deberá tomarse en cuenta lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, así como el contenido de la Tesis de Jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/2000, consultable en la Revista Justicia Electoral, 2001, suplemento 4,, páginas 21-22; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 147 y 148, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; d) nombramiento de representante de partido político ante mesa directiva de casilla; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 fracción I y 225, párrafo segundo de! Código de la materia.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 225 último párrafo, del Código de la materia.

 

Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

 

En la primera columna se identifica el número progresivo.

 

En la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan.

 

En la tercera, el nombre de los representantes del partido político (o coalición) que figura como actor, acreditados ante el Consejo Municipal y a quienes se les expidió con oportunidad su nombramiento correspondiente.

 

En la cuarta columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político (o coalición) promovente, y de los demás partidos políticos que estuvieron representados ante las mesas directivas de las casillas cuya votación se impugna. Asimismo, para distinguir a los representantes partidistas, se precisa antes de su nombre, las siglas del partido político (o coalición) al que pertenecen.

 

En la quinta columna, se anota si el representante del partido político (o coalición) firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación.

 

En la sexta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo.

 

Por último, en la columna séptima se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

 

 

 

 

No

CASILLA

REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO (O COALICIÓN), CON NOMBRAMIENTO

REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO (O COALICIÓN) SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

FIRMÓ ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

 

FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

APERTURA

CLAUSURA

1

4041 b

(Partido Acción Nacional)

 

JUSTINO MORALES GARCÍA

 

Y

 

FLORENTINO HERNÁNDEZ ARELLANO

 

(Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’)

 

AURELIO OCHOA ZAMORA

 

Y

 

ATLANO GARCÍA OCHOA

 

(Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’)

 

FELIPA ARELLANO HERNÁNDEZ

 

Y

 

SUSANA ARELLANO HERNÁNDEZ

 

(Partido Revolucionario Veracruzano)

 

RAFAEL CABRERA FLORES

 

Y

 

FEDERICO ORTIZ DÍAS

(Partido Acción Nacional)

 

JUSTINO MORALES GARCÍA

 

Y

 

FLORENTINO HERNÁNDEZ ARELLANO

 

(Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’)

 

AURELIO OCHOA ZAMORA

 

Y

 

ALANO GARCÍA OCHOA

 

(Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’)

 

FELIPA ARELLANO HERNÁNDEZ

 

Y

 

SUSANA ARELLANO HERNÁNDEZ

 

(Partido Revolucionario Veracruzano)

 

RAFAEL CABRERA FLORES

 

Y

 

FEDERICO ORTIZ DÍAS

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

NO

 

 

 

 

NO

 

 

 

 

NO

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

NO

 

 

 

 

NO

 

 

 

 

NO

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

SI

 

 

 

SI

En la HOJA DE INCIDENTES. Aparecen las firmas de los DOS representantes de la Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’. En donde se aprecia claramente que no se asentaron incidentes relacionados con la cláusula invocada, firmando de conformidad.

 

En relación a la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, se aprecian SIETE firmas que corresponden a los representantes de los partidos políticos y coaliciones participantes. Faltando la firma de uno de los representantes del Partido Revolucionario Veracruzano.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que se presentan en las casillas cuya votación se impugna por la parte actora, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) En cuanto a la casilla 4041 básica, en la que el promovente, Partido Revolucionario Veracruzano, aduce que ‘a sus representantes se les expulsó de manera indebida de la casilla sin existir una causa que lo justifique’, se considera lo siguiente:

 

Este órgano colegiado considera que no le asiste la razón al promovente, ya que según se aprecia del cuadro comparativo anterior, en esta casilla sí estuvo presente uno de los representantes de la parte promovente, vigilando los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que tanto en los apartados de instalación y cierre de la votación, específicamente en los espacios destinados a los ‘representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla’, aparece el nombre y firma de quien fungió como representante suplente de la parte actora en el presente juicio; por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo, en ella aparecen los nombres y firmas de las dos personas que fungieron como representantes de la parte actora; y al no haber incidentes descritos en la hoja de incidentes, donde se aprecia claramente los nombres y firmas de dicho representantes, firmando de conformidad, ya que no lo hicieron bajo protesta, se deduce, contrario a lo afirmado por el promovente, que a dichos representantes no se les expulsó de la casilla, puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en la misma, durante el desarrollo de la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la casilla. Aunado lo anterior a que no hay incidentes relacionados con esta causal, en el cuerpo de la Hoja de Incidentes, emitida para tal efecto.

 

En consecuencia, debe concluirse que en el caso, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 258, Fracción VIII, del Código Electoral para el Estado, por tanto, dicho agravio resulta infundado.

 

NOVENO.- Al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Veracruzano, se declara la nulidad de votación recibida en la casilla: 4039 C2 dado que en la especie se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código de la materia; se procede a efectuar la resta de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VALIDA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4039 C2

147

75

144

33

-

399

-

399

 

De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada que se resta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

RESTADA

CASILLA 4039 C2

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,301

147

1,154

COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’

1,254

75

1,179

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

941

144

797

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,017

33

984

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

-

1

VOTOS VÁLIDOS

4,514

399

4,115

VOTOS NULOS

216

-

216

VOTACIÓN TOTAL

4,730

399

4,331

 

Del cuadro anterior se aprecia, que después de la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, el Partido Acción Nacional, pierde la mayoría de la votación recibida en el municipio Tlalnelhuayocan, Veracruz.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada anteriormente y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, se modifica en forma substancial por el cambio de posiciones, del que había estado en primer lugar al segundo lugar, tiene como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría entregada a la formula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, y procede ordenar al Consejo Municipal Electoral de Tlalnehuayocan, Veracruz a fin de que otorgue la Constancia de Mayoría a la formula de candidatos postulada por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, y toda vez que no actualizan algún supuesto de nulidad de elección de los contemplados en la ley adjetiva, distinto a los que han sido examinados en esta sentencia, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, 245 y 259, fracción III del Código Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Veracruzano, en términos de los considerandos QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Son parcialmente fundados, los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Veracruzano, Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y Coalición ‘Alianza Unidos por Veracruz’, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 4039 C2 en cuanto a la elección de presidente municipal y sindico del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal para quedar en los términos del considerando noveno de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

 

CUARTO. Se declara la validez de la elección en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz. Se revoca la constancia de mayoría y validez que se habla otorgado a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional; se ordena al Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, para que en un plazo de setenta y dos horas otorgue la Constancia de Mayoría a la formula de candidatos postulada por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Notifíquese...”

 

Esta resolución se notificó a los hoy actores el propio quince de noviembre de este año.

 

V. En contra del fallo antes transcrito, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, presentaron ante el tribunal electoral responsable, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

El Partido Acción Nacional adujo los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Se vulneró en perjuicio del partido político que represento lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 67 fracción I de la Constitución local y 3°, 13,18, 32,133, 164 al 184,195 y 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, por las siguientes razones.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia, se desprende que las autoridades electorales, entre ellos, los tribunales especializados en la materia, deben observar, entre otros principios, el de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar v que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

De lo anterior, validamente se puede sostener que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que en todo caso, debe buscarse la conservación de la votación recibida en casilla, pues de lo contrarío se inobservaría la propia voluntad popular.

 

Ahora bien, como se desprende de la resolución impugnada, el anterior principio no fue observado por la responsable, pues al estudiar los supuestos motivos de inconformidad que se presentaron en el controvertido que nos ocupa, referentes a la casilla 4039 C2, los señores magistrados Locales únicamente se concretaron en realizar una simple comparación formal y numérica de los datos que arrojaba el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, sin efectuar el análisis exhaustivo de todas y cada una de las constancias que conformaron el presente expediente.

 

Así, para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4039 C2, sólo se tomo en consideración lo siguiente:

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas

Total de ciudadanos

Total de boletas

Votación emitida

Dif. Max. A, 5 y 6

Dif. 1° y 2° lugar

Determin. si o no

3

4039 C2

705

288

417

414

417

399

18

3

Si

 

Sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional no consideró uno de los puntos que se encontraba fuera de controversia, como es el hecho de que en la citada casilla existieron votos nulos, pues así lo reconoció desde su escrito de inconformidad el propio inconforme, coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y que en su momento fue confirmado por el partido político que represento.

 

Esto es, como se desprende del escrito del recurso de inconformidad. el señor Marcial García Hernández, representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al referirse a la casilla número 4039 contigua 2, fue claro en señalar que en el escrutinio respectivo se encontraron votos nulos, lo que en su momento fue aceptado por el partido político que represento, ya que al respecto se sostuvo que existieron 18 votos nulos; siendo así que, este punto no estaba a discusión; por lo que de haberse tomado en consideración, lo que no se hizo, faltando a los principios de congruencia y exhaustividad, la responsable hubiese advertido que no existía el error determinante que conllevara a la nulidad de la votación de la casilla antes citada.

 

Esto es así, porque la votación obtenida en la casilla fue la siguiente:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

A) BOLETAS INUTILIZADAS

B) VOTOS VALIDOS

C) VOTOS NULOS

SUMA DE A), B) Y C)

VOTOS PAN

VOTOS FIDELIDAD

DIFERENCIA

ERRO EN EL CÓMPUTO

4039 C2

705

288

399

18

705

147

75

72

NO EXISTE

 

En apoyo a lo anterior y por identidad jurídica sustancial resulta pertinente invocar el siguiente criterio orientador:

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre si, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: XXI.2o.12 K. Página: 813. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: 'SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.'.

 

Ahora bien, aún en el supuesto de que la responsable hubiese tenido dudas sobre el número de votos nulos que se presentaron en la casilla 4039 contigua 2, en términos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como: tesis S3ELJ 14/2004, misma que resulta obligatoria conforme al articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estaba facultada para ordenar la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito, pues evidentemente con ello hubiese logrado la obtención de un dato que era determinante para el resultado de la elección que nos ocupa, ya que con dicho medio de prueba extraordinario, la Sala Electoral de nuestro Estado hubiese comprobado que en esa casilla, por un error involuntario de los funcionarios electorales, no se asentó en el acta de escrutinio y cómputo el número de votos nulos, lo cual, no puede conllevar a la nulidad de la votación recibida en la casilla 4039 contigua 2.

 

En consecuencia, la responsable al no observar el criterio jurisprudencial ya citado, incurrió en la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los preceptos constitucionales ya citados, por lo que desde este momento solicitó a ustedes señores Magistrados que reasuman la jurisdicción y en plenitud de la misma, sustituyan a la responsable en lo referente a la apertura del paquete electoral correspondiente, a fin de cerciorarse de que efectivamente en la citada casilla existieron 18 votos, y con ello salvaguardar los actos jurídicamente celebrados como lo fue la recepción de la votación recibida en la casilla que se nulificó indebidamente.

 

En apoyo a lo anterior, resulta oportuno citar el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- (se transcribe)’.

 

A mayor abundamiento, debo señalarles, señores Magistrados que, de acuerdo a los datos presentados por la responsable, en la casilla que se nulificó, existe entre el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, una supuesta diferencia de dieciocho votos, lo cual pone de manifiesto la importancia o necesidad de efectuar la apertura del paquete de la casilla 4039 contigua 2, pues de practicarse, se estará en condiciones de corroborar lo que en su momento exprese en mi escrito de tercero interesado, referente a que existieron dieciocho votos nulos, mismos que de sumarse al número de votos que obtuvo cada uno de los partidos políticos y coaliciones registradas, da como resultado la cantidad de cuatrocientos diecisiete votos, cantidad que es similar al número de la votación emitida; por lo consiguiente, al existir coincidencia en estos dos rubros de igual naturaleza, es claro que, contrariamente a lo sustentado por la responsable, no existe un error determinante en el resultado de la votación recibida en la citada casilla, por ende, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado; por lo tanto, solicitó se tomó en consideración lo anterior y en su momento en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se revoque la resolución impugnada y en su lugar, se confirmen los resultados de la elección dados a conocer por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tlanelhuayocan, Veracruz.

 

No es obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que, la responsable haya asentado que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal era de cuatrocientos catorce, pues como se desprende de la jurisprudencia que mas adelante citaré, el error consignado en uno de los apartados que no coincida con otro de similar naturaleza no es causa de nulidad de la votación recibida.

 

En consecuencia, la responsable al percatarse del citado error, debió considerarlo como involuntario y que por ende, no afectaba la validez de la votación recibida en casilla, pues como ya hemos visto, de computarse los votos nulos, existe identidad entre votación emitida y boletas extraídas de la urna, que sumada al número de boletas sobrantes coincide plenamente con el número de boletas recibidas por la casilla, de ahí que, al no observarlo así, señores Magistrados, la responsable vulneró los principios fundamentales de un proceso electoral y sobre todo no atendió a la voluntad popular, lo cual es en detrimento del sistema democrático al que quiere acceder nuestro país; por lo que desde este momento, en términos del artículo 93, apartado primero, inciso ‘b’ de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitó se realice la reparación constitucional correspondiente.

 

Cabe citar por su sentido la siguiente jurisprudencia:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (se transcribe)’.

 

SEGUNDO.- Independientemente de lo anterior, consideró que la responsable vulneró los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 párrafo II, 16 primero párrafo, fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sobre todo inobservó lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no aplicar correctamente la jurisprudencia identificada como tesis S3ELJ 10/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto es, como se desprende de la citada jurisprudencia, para que exista la nulidad de una votación recibida en casilla por error en el cómputo de los votos, es indispensable que este sea grave, al grado de que resulte determinante en el resultado que se obtenga, para lo cual una vez comprobada la irregularidad, ésta debe ser igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, situación que bajo ninguna óptica se actualizo en la casilla 4039 Contigua 2.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, consideró que el error apreciado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4039 contigua 2, resultaba determinante, dado que, entre el Partido Acción Nacional y la coalición unidos por Veracruz, existía una diferencia de dieciocho votos.

 

Sin embargo, la responsable no advirtió que la coalición Unidos por Veracruz quedó en tercer lugar de la votación recibida en el municipio de San Andrés Tlalnelhuayocan, Veracruz, por ende, aún en el supuesto no concedido de sostener la existencia de ese error, los posibles 18 votos nulos que supuestamente se contabilizaron erróneamente no son determinantes para el resultado de la elección, pues aún sumándoselos a la votación que obtuvo la coalición Unidos por Veracruz y que fue consignada en el acta de cómputo municipal, que fue de 941 votos, ésta no alcanza para variar el sentido de la voluntad popular; por lo que solicitó se me repare el agravio correspondiente.

 

No resulta ocioso destacar que de acuerdo a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, quién ocupó el segundo lugar en la votación total emitida fue la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quién sólo obtuvo 1254 votos, en cambio, el Partido Acción Nacional obtuvo la cantidad de 1301 votos; siendo así que, entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 47 votos, de ahí que, aún suponiendo sin conceder, de que se haya computado erróneamente los referidos 18 votos nulos, señores Magistrados, deben advertir que ese posible error no resulta determinante para el resultado de la votación total emitida en el municipio de San Andrés Tlalnelhuayocan, Veracruz; por lo consiguiente, al no observarse de esta manera, se causó el agravio de referencia.

 

Por su sentido resulta aplicable la siguiente jurisprudencia.

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).- (se transcribe)’.

 

Es importante hacer notar a esta Sala Superior, el Voto Particular emitido por el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, en el que fundamentó su voto en contra de la Resolución que hoy nos ocupa y que para un mejor proveer de Ustedes me permito transcribirlo íntegramente al tenor siguiente:

 

‘VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RICARDO RODOLFO MURGA CONTRERAS

 

Con el más amplio respeto que merecen los C.C. Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado, y con fundamento en lo previsto en la fracción cuarto de este cuerpo colegiado del artículo 237 del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 14 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, me permiten formular voto particular, expreso que: disiento de lo expresado en el proyecto de resolución, por cuanto hace a declarar fundado el agravio hecho valer respecto a la casilla 4039 C2.

 

El proyecto de resolución señala esencialmente que el agravio hecho valer respecto de la casilla 4039 C2. es fundado en virtud de los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, total de boletas extraídas de la urna y ‘votación emitida’ son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla, con lo cual se acredita el primer elemento. Tal error se considera grave y transciende al resultado de la votación emitida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundos lugares de la votación en esa casilla...

 

Se disiente de lo anterior en virtud de que el proyecto que se propone, se falto al principio de exhaustividad puesto que el ponente del presente asunto únicamente resolvió con los elementos probatorios que obran en el expediente sin que conste que haya realizado algún requerimiento para mejor proveer como; requerir el sobre que contenía el número de votos nulos y de candidatos no registrados respecto de la casilla en cuestión, para estar en condiciones de resolver con certeza y sin presunciones, puesto que en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla los espacios relativos a votos nulos y candidatos no registrados se encuentran en blanco, lo cual no implica que estos sean en cero.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el partido acción nacional, tercero interesado, señala al momento de comparecer que en esta casilla existen 18 votos nulos y que por tanto no existe error en el cómputo, así mismo uno de los recurrentes en este caso la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al formular su agravio respecto a la misma casilla que nos ocupa señala lo siguiente: ‘En el acta de escrutinio y cómputo de casilla número 4039 C2: a).- Se asienta que se recibieron 705 boletas para la elección de ayuntamiento que votaron 409 ciudadanos, que se extrajeron de la urna 421 boletas, que no se utilizaron 295 boletas; lo que resurta falso de toda falsedad, ya que sumando los votos que obtuvieron cada coalición y partidos contendientes más los votos nulos tenemos como resultado 409 votos,...’.

 

Ahora bien, al ponente del presente asunto le falto exhaustividad en su proyecto al no haber ordenado una diligencia para mejor proveer y estar en condiciones de determinar con exactitud sobre la existencia del error, máxime si tanto el tercero interesado como uno de los recurrentes reconocen la existencia de votos nulos en dicha casilla por lo que la ponente debió forzosamente solicitar tal información o realizar las diligencias para mejor proveer, para encontrar la verdad histórica de los hechos, como lo hicieron en los expedientes RlN/106/02/187/2004 y su acumulado RIN/225/02/056/2004, RIN/075/02/066/2004 por decir alguno, por lo que se debió adoptar el mismo criterio de apertura máxime que la casilla impugnada resultaba determinante para el resultado de la elección.

 

No pasa desapercibido que la ponente del presente asunto se contradice en los criterios de valoración que ha utilizado, puesto que en los expedientes RIN/001/04/086/2004 y acumulados, así como el RIN/148/01/049/2004 y sus acumulados por citar algunos, voto a favor de declarar infundado el agravio cuando los rubros relativos a los votos nulos y de candidatos no registrados se encontraban en blanco, aún cuando existía diferencia entre los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, señalándose que la diferencia existente pertenecía a los rubros que se encontraban en blanco. Criterio que no fue adoptado en el presente asunto, aún cuando en el presente caso las partes han reconocido judicialmente la existencia de votos nulos, que inexplicablemente la ponente no requirió.

 

La ponente en el presente asunto no hace ninguna pronunciación respecto al señalamiento que hace tanto el Partido Acción Nacional como a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, respecto a su afirmación de la existencia de votos nulos de la casilla en cuestión lo que corrobora aún más la tarta de exhaustividad en el proyecto que se propone.

 

No debe pasar desapercibido qua la irregularidad para decretar la nulidad da la votación recibida en casilla como a la da una elección daba quedar debidamente acreditada y ser determinante para al resultado da la misma, lo cual en la especie no aconteció en la casilla que nos ocupa, puesto que no saber con exactitud el número de votos nulos existentes hace imposible que la irregularidad haya quedado debidamente acreditada y por consecuencia que se pueda declarar la nulidad de la votación recibida.

 

Es Importante resaltar como se hizo alusión anteriormente, es evidente la contradicción da criterios para resolver por parte del ponente y de la mayoría, que en el expediente RIN/001/04/086/2004 y acumulados se resolvió en una cuestión bastante similar lo siguiente: ‘El agravio hecho valer respecto de la casilla 1791 básica, es infundado, en virtud da que ‘Los rubros correspondientes a ‘a votos nulos y candidatos no registrados, se encuentran en blanco y que son excepcionales las casillas en donde no se emiten votos por candidatos no registrados o nulos, entendiéndose por estos aquellos sufragios en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a).- No haya marcado distintivo alguno, ni expresado candidato o fórmula de candidatos no registrados; b).- No haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en más de un distintivo; c).- No se puede determinar al distintivo al que corresponde al cruzamiento y, d).- Cuando al boleto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Veracruzano. De esa forma se presume que la falta de notación en los rubros que aparecen en blanco en el acta de escrutinio y cómputo relativos a ‘Candidatos no registrados’ y ‘Votos nulos’ obedece a una omisión por parte de los funcionarlos de casilla al asentar los datos correspondientes, pero que estos datos forman parte de la votación emitida o depositada en la urna el día de la jornada electoral y deben tenerse presentes en el rubro de ‘Votación emitida’. Esta omisión constituye, sin lugar a dudas una irregularidad en el escrutinio y cómputo de la casilla, pero el modo alguno puede actualizar la causal de error o dolo que examina pues permite inferir validamente, que la diferencia de votos existentes entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘boletas extraídas de la urna’ con ‘votación emitida’ mismos que forzosamente tendrían que ser coincidentes, obedece a la cantidad ‘votos nulos’ o votos por ‘candidatos no registrados’ que indebidamente se dejaron de anotar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1791B...’.

 

Por lo que evidentemente resulta necesario preguntar ¿Por qué no se utilizó el mismo criterio para resolver la casilla en cuestión, máxime cuando la misma resulta ser determinante en el resultado de la elección municipal?

 

Para que la ponente estuviera en condiciones de afirmar la existencia del error en la referida casilla debió forzosamente tener a la vista los votos nulos a que hacen referencia el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y de autos no se desprende que haya solicitado estos, para que estuviera en condiciones de poder realizar su afirmación en consecuencia, al no estar debidamente probada la irregularidad invocada procede en la especie DECLARAR INFUNDADO EL AGRAVIO respectivo y conservar la votación recibida en la casilla de mérito, deviniendo igualmente confirmar la constancia de mayoría expedida y la declaración de validez de la elección.

 

En mérito de lo anterior, esta ponencia disiente del proyecto presentado a la consideración de este pleno, y por lo mismo se formula voto particular.

 

Por todo lo anteriormente vertido, consideramos que nos asiste la razón en el presente controvertido, pues la Resolución impugnada adolece de exahustividad, ya que no se agotaron los medios de prueba necesarios para arribar a la verdad histórica de los hechos al, y por el contrarío se ordenó anular la Casilla 4039 Contigua 2, sin ninguna fundamentación jurídica, motivo por el cual solicitamos a Ustedes señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoquen la resolución que por esta vía se combate, y se declare como triunfadores a los integrantes del Partido Político que represento.”

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Veracruzano señaló los conceptos de violación siguientes:

 

“1.- Se viola el Principio de Legalidad.- EL CONSIDERANDO CUARTO INCISO A), al desestimar la petición de apertura de paquetes electorales causa agravio, toda vez que las funciones de los órganos electorales son velar por la legalidad, ésta es vulnerada por haber desechado la petición de APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES PARA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, EN CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ. Cuestión agravada por la incongruencia entre el conocimiento de la norma y la omisión de su aplicación; pues si bien citan correctamente las hipótesis de los casos en que sí procede repetir tal proceso -COMO PUEDE LEERSE A FOJAS 24 y 25- OMITEN SU EJERCICIO AL CUMPLIMENTARSE LA HIPÓTESIS DE FRACCIÓN IV) DEL ARTÍCULO 195. La apertura de las urnas para un nuevo escrutinio y cómputo fundamentado en el numeral antes citado éste no se efectuó. RESALTANDO QUE LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECONOCEN QUE ES DE CARÁCTER IMPERATIVO EFECTUAR UN NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CUANDO SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS. ASÍ SE LEE EN LA FOJA 25, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO.

 

2.- Se viola el Principio de Certeza.- Causa Agravio el CONSIDERANDO QUINTO, pues la Autoridad Responsable declaró infundada nuestra petición de NULIDAD DE LAS CASILLAS 4040 BÁSICA y 4040 CONTIGUA, a pesar de quedar comprobado que LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS PERMITIERON A CIUDADANOS FORMARSE Y VOTAR DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS. AI declararse infundado nuestro agravio por la Autoridad Responsable, se actualiza la omisión de del cumplimiento del artículo 258 fracción IV; A PESAR DE SER RECONOCIDA LA CONDUCTA POR LA TAL AUTORIDAD. ASÍ PUEDE LEERSE A FOJAS 32, 33 Y 34. Al referirse a LA SUPUESTA JUSTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ‘...porque aún había electores presentes en la mesa directiva de casilla’, la Autoridad Responsable OMITE HACER ALUSIÓN A LAS RESPONSABILIDADES QUE CADA INTEGRANTE DE MESA DE CASILLA TIENE; Y ES EL CASO QUE EL ARTÍCULO 146 FRACCIÓN I CLARAMENTE ADUCE QUE ES RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE CASILLA ‘VIGILAR EN CUMPLIMIENTO DE ESTE CÓDIGO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS’. DE NINGUNA MANERA CITA EL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ  QUE SEA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE PARTIDO; LUEGO, ENTONCES, DEBIÓ IMPEDIR QUE DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS NADIE SE FORMARA. AHONDANDO, EN NUESTRO CÓDIGO NO ES CONDICIÓN O REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD INTERPONER ESCRITO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO PARA POSTERIORMENTE INCONFORMARSE, TAL Y COMO LO SUGIERE LA MAGISTRADA PONENTE EL HACERLO ES POTESTAD DE LOS FUNCIONARIOS DE PARTIDO, PERO ACTUALMENTE NO SIRVE DE PRUEBA PARA NINGÚN  CASO. ENTONCES NO TIENE FUNDAMENTO EL DESECHAMIENTO DEL AGRAVIO CITADO.

 

3.- Se violaron los Principios de. Se violó el Principio de Imparcialidad, Certeza y Legalidad conjuntamente.- El de certeza porque no solo pone en duda el Resultado Electoral -tal y como lo cita la Magistrada Ponente- sino que lo prueba. En el cuadro comparativo se observa que EN LA CASILLA 4039 BÁSICA la columna 4 indica la cantidad 428 referente al Total de Ciudadanos que Votaron conforme a Lista Nominal; CUANDO LA CANTIDAD CORRECTA ES DE 411 SEGÚN LA

VOTACIÓN EMITIDA Y ASIGNADA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y QUE FUE DE LA SIGUIENTE MANERA: PAN = 166; ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’ = 74; ‘ALIANZA

UNIDOS POR VERACRUZ’ = 139; y PRV = 32. EN DICHA CASILLA SE REPORTÓ CERO VOTOS NULOS ENTONCES, LA DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LAS COLUMNAS 4, 5 Y 6 ES DE 19: LA DIFERENCIA ENTRE EL 1° y 2° LUGAR ES DE 27. RESULTANDO DETERMINANTE LA PRIMERA DIFERENCIA PARA DECLARAR NULA LA VOTACIÓN DE LA CASILLA CITADA DE LA CASILLA 4040 CONTIGUA es de mencionarse que no se dio el mismo trato que la CASILLA 4039 CONTIGUA 2; PUES, NO SE ABRIÓ EL PAQUETE PARA CONTABILIZAR SI EFECTIVAMENTE VOTARON 431 CIUDADANOS CONFORME A LISTA NOMINAL, TAL Y COMO SE EFECTUÓ CON LA ANULADA. CONSECUENTEMENTE, CAUSA AGRAVIO EL DESECHAMIENTO REFERIDO EN EL INCISO A) DE ESTE CONSIDERANDO, EL CUAL FUE DECLARADO INFUNDADO EQUIVOCADAMENTE.

 

EL INCISO B) DE ESTE CONSIDERANDO TAMBIÉN CAUSA AGRAVIO; LAS CAUSAS ENUMERADAS YA HAN SIDO CITADAS EN RELACIÓN CON LAS CASILLAS 4039 B; 4039 C3. EN LA CASILLA 4039 BÁSICA la columna 4 indica la cantidad 428 referente al Total de Ciudadanos que Votaron conforme a Lista Nominal; CUANDO LA CANTIDAD CORRECTA ES DE 411 SEGÚN LA VOTACIÓN EMITIDA Y ASIGNADA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y QUE FUE DE LA SIGUIENTE MANERA: PAN = 166; ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’ = 74; ‘ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ’ = 139; y PRV = 32. EN DICHA CASILLA SE REPORTÓ CERO VOTOS NULOS. ENTONCES, LA DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LAS COLUMNAS 4, 5 Y 6 ES DE 19; LA DIFERENCIA ENTRE EL 1° y 2o LUGAR ES DE 27. RESULTANDO DETERMINANTE LA PRIMERA DIFERENCIA PARA DECLARAR NULA LA VOTACIÓN DE LA CASILLA CITADA.

 

En relación con la CASILLA 4039 CONTIGUA TRES, EL CRITERIO UTILIZADO POR LA MAGISTRADA PONENTE, NO SE APEGA A LO PROPUESTO POR LA MISMA; EN OTRAS PALABRAS, DEBIÓ ANULAR LA VOTACIÓN DE ÉSTA CASILLA TODA VEZ QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR ES DE LA MISMA CANTIDAD QUE EN LA CASILLA 4039 CONTIGUA DOS: 3. LA DIFERENCIA ES DE 12 VOTOS ENTRE LAS COLUMNAS 4. 5 Y 6, POR LO TANTO SÍ RESULTA DETEMINANTE PARA EL RESULTADO.

 

4.- Se violaron los Principios de Imparcialidad, certeza, objetividad y Legalidad conjuntamente.- Pues el PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE TLALNELHUAYOCAN NO CONVOCÓ A SESIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY. LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE MOTIVAR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN TODO PROCESO ELECTORAL, hecho acaecido por la preferencia hacia el Representante del PAN.

 

5.- EL AGRAVIO MAYOR QUE SE HA CAUSADO ES LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL DE NUESTRA CARTA MAGNA; POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

 

A) POR ANALOGÍA DE RAZÓN, DEBE INTERPRETARSE QUE TODO PROCEDIMIENTO EN CUALQUIER JUICIO TENDRÁ QUE SER RESPETADO AL PIE DE LA LETRA, SO PENA DE DECLARARSE NULO. AL DESECHAR LA AUTORIDAD COMPETENTE LAS RAZONES EXPUESTAS EN CADA UNO DE LOS AGRAVIOS CITADOS, EFECTIVAMENTE, TAL AUTORIDAD, VIOLENTÓ LOS PROCEDIMIENTOS.

 

B) A LA MISMA FALTA Y MISMAS CIRCUNSTANCIAS DEBE RECAER LA MISMA SANCIÓN.”

 

VI. Mediante oficios 845/2004 y 846/2004, de veintidós de noviembre de este año, y recibidos al día siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió, entre otros documentos, los originales de las demandas de juicio de revisión constitucional presentadas por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, el expediente identificado con la clave RIN/144/04/186/2004 y acumulados, relativo a los recursos de inconformidad cuya resolución constituye la materia de este juicio; y el informe circunstanciado exigido por la ley.

 

VII. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-423/2004  y SUP-JRC-424/2004, con los documentos que quedaron precisados en el numeral anterior, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; turno que se cumplió mediante oficios TEPJF-SGA-2422/2004 y TEPJF-SGA-2423/2004, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. A través del oficio SA-864/2004, de veinticuatro de noviembre del año en curso, y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de la sala electoral del tribunal local antes mencionado, remitió el escrito de Marcial García Hernández, quien se ostenta como representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante el consejo municipal electoral de Tlalnelhuayocan, en esa entidad, quien comparece en su carácter de tercero interesado en el juicio intentado por el Partido Acción Nacional.

 

IX. Por auto de xxx de xxx de este año, del magistrado instructor se acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito; y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver de estos medios de impugnación, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. De los escritos impugnativos y demás constancias que obran en autos se desprende que los promoventes pretenden, entre otros aspectos, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En consecuencia, al existir conexidad de la causa de pedir, por impugnarse la misma resolución, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente identificado con la clave SUP-JRC-424/2004 al SUP-JRC-423/2004, en virtud de haberse presentado primero la demanda de este juicio, por lo que deberá agregarse copia certificada de este fallo al primero de los expedientes señalados.

 

TERCERO. Antes de analizar la procedencia de los asuntos de mérito, se aclara que la causal de improcedencia hecha valer por la coalición que comparece como tercero interesado, se estudiará en el apartado que corresponda al requisito de procedencia cuyo incumplimiento se alega.

 

En este tenor, esta Sala Superior considera que la procedencia de estos medios de impugnación se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en éstos constan los nombres de los demandantes, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificada la autoridad emisora de la resolución que se combate, es decir, se señala como responsable a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; asimismo, se precisa que la resolución que se combate es la dictada el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el expediente RIN/144/04/186/2004 y sus acumulados; además, los promoventes mencionan los hechos en que se sustenta su respectiva impugnación, así como los agravios que causa la citada determinación.

 

Por otra parte, la promoción de los juicios en estudio es oportuna, toda vez que se hicieron valer dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada se emitió el quince de noviembre de este año y las demandas se presentaron el diecinueve del mismo mes y año ante la autoridad responsable, según se aprecia del sello de acuse de recibido de los escritos de presentación de los documentos que nos ocupan.

 

De igual forma, los juicios de mérito provienen de parte legítima y se acredita la personería de los promoventes.

 

En efecto, en conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho. En consecuencia, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano tienen legitimación para incoar el presente juicio.

 

La personería de los suscriptores de las demandas, Román Lúcido Méndez e Irineo Domínguez Méndez, quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, respectivamente, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley general en comento, pues como consta en autos el primero de los nombrados compareció como tercero interesado en la instancia local, y el segundo, fue uno de los que interpusieron los medios de defensa a los que recayó la resolución combatida.

 

Por otra parte, esta Sala Superior tiene por acreditados los requisitos especiales de procedibilidad que exige dicha ley general, en atención a las consideraciones siguientes:

 

La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se advierte otro medio ordinario de defensa por el cual los hoy accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido.

 

Además, como se aprecia de autos, al impugnar los partidos hoy actores la resolución por la que se modificó el cómputo municipal, y consecuentemente se revocó la constancia de mayoría otorgada a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, en esa entidad, se tienen por satisfechos los requisitos relativos a que la resolución impugnada sea definitiva y firme, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, establecidos respectivamente, en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 023/2000, publicada en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que los inconformes señalan que se violentaron los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, pues el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los juicios de mérito, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis del fondo del asunto.

 

Sobre esta base, se desestima la causa de improcedencia que alega el tercero interesado, en el sentido de que el juicio promovido por el Partido Acción Nacional es frívolo porque “sus pretensiones no se encuentran debidamente fundamentadas y no existen hechos que actualicen la violación a los principios rectores de toda elección democrática”, toda vez que se insiste, el que se acredite o no alguna violación, y derivado de ello se acoja o no la pretensión del accionante, depende del estudio del fondo del asunto de mérito.

 

Asimismo, se tiene por cumplido el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la ley general antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el resultado del proceso electoral de miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, en razón de que lo que se pretende en este asunto, entre otros aspectos, es que se declare la validez de la votación recibida en la casilla 4039 C2, alegato suficiente, en su caso, para que se confirmen los resultados primigenios del cómputo municipal en comento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, ya que el tribunal responsable, en su fallo hoy impugnado, declaró la nulidad de la votación de la casilla antes citada, modificó el cómputo municipal y revocó la constancia expedida a favor de ese partido político.

 

La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil cinco, fecha en que entrará en funciones el ayuntamiento electo, según lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio.

 

CUARTO. Toda vez que la autoridad jurisdiccional electoral responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se surta alguna de las hipótesis previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio del fondo de los asuntos, y previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los enjuiciantes, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la ley general mencionada, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por la parte actora.

 

En este sentido, los agravios que formulen los accionantes deben contener razonamientos tendientes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución controvertida, a fin de demostrar la violación de alguna disposición constitucional o legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio de los promoventes. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que sustentan la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual no da pauta para que esta Sala Superior ante omisiones o deficiencias en la expresión de agravios complete, modifique, corrija o proponga nuevos agravios.

 

Así pues, en estas circunstancias, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Una vez sentado lo anterior, se procede a estudiar los conceptos de violación aducidos por el Partido Acción Nacional, y que hace consistir, medularmente, en lo siguiente.

 

Afirma el partido apelante que el tribunal electoral responsable violentó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no observó el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues para anular la votación de la casilla 4039 C2, únicamente realizó una comparación formal y numérica de los datos que arrojaba el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin analizar de manera exhaustiva todas y cada una de las constancias que conformaron el expediente respectivo, pues no consideró la existencia de dieciocho votos nulos en el estudio de la causal de nulidad invocada, a pesar de que el hoy accionante, en su carácter de tercero interesado en la instancia local, y el hoy tercero interesado reconocieron la existencia de esta cantidad de votos nulos; circunstancia que de haberse valorado, a juicio del actor, no hubiera provocado la nulidad de la votación, pues el posible error no sería determinante para el resultado; asimismo, el accionante estima que, en todo caso, el tribunal responsable debió ordenar la apertura del paquete electoral, ante la duda de la existencia de los votos nulos.

 

En adición a lo anterior, el inconforme aduce que la responsable no observó la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ10/2001 de esta Sala Superior, en el sentido de que para que se acredite la causal de nulidad en estudio, se requiere que el error sea determinante, es decir, que una vez comprobada la irregularidad, su cuantificación debe ser igual o mayor a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación, situación que en concepto del accionante no se presentó en dicha casilla, pues la responsable, afirma aquél, consideró que el error que se desprendía de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo era determinante, si se tomaba en cuenta que existía una diferencia de dieciocho votos entre el Partido Acción Nacional y la coalición Unidos por Veracruz, no obstante que ésta obtuvo el tercer lugar de la votación en el municipio, por lo que aun sumando tales votos a los que obtuvo dicha coalición y que constan en el acta de cómputo municipal no serían suficientes para que variara “el sentido de la voluntad popular”.

 

En este orden de ideas, el actor propone que aun cuando se adicionaran estos 18 votos nulos a los obtenidos por la coalición  Alianza Fidelidad por Veracruz, quien quedó en segundo sitio en la elección municipal, ello tampoco sería determinante, pues la diferencia que existe en el cómputo citado entre el hoy inconforme y aquélla, fue de 47 votos.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el agravio en estudio.

 

De la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable, para arribar a la convicción de que se actualizaba la causal de nulidad consistente en la existencia de error en el cómputo de votos que beneficie a un candidato y sea determinante para el resultado de la votación, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consideró los datos siguientes:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME

A LALISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF. MAX. 4, 5 Y 6

DIF. 1° Y 2° LUGAR

DET. SI O NO

3

4039 C2

705

288

417

414

417

399

18

3

SI

 

Conviene aclarar que según se observa de la propia resolución combatida, el tribunal responsable obtuvo el dato de “414” que se presenta en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, directamente de la copia certificada de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, sin que conste en autos que el partido hoy actor haya controvertido dicha cifra en sí misma, ni consta en la demanda argumentos que cuestionen la necesidad de dicho tribunal de acudir a documentos diversos al acta de escrutinio y cómputo, o  el procedimiento mediante el cual se obtuvo este dato; por tanto, esta Sala Superior considera válida e incuestionable la cifra de 414 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal advierte que el promovente parte de la premisa falsa de que para acreditar el elemento determinante de la causal de nulidad específica, consistente en error en el escrutinio y cómputo de los votos, deben confrontarse los votos computados de manera irregular con la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugares de la elección.

 

La anterior consideración tiene sustento en las razones y fundamentos siguientes.

 

Los artículos 257 y 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señalan, respectivamente, en lo que interesa, que los casos de nulidad específica de casilla pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas; y, en consecuencia, en los resultados del cómputo de la elección respectiva; y que será causal de nulidad de votación en casilla, cuando medie dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ésto sea determinante para el resultado de la votación.

 

De la simple lectura de los preceptos en comento, se advierte que la frase “y ésto sea determinante para el resultado de la votación”, en principio, se encuentra referido a la votación que se emitió en la casilla que se cuestiona y no a una diversa.

 

Esta conclusión se ve corroborada por las tesis de jurisprudencia y relevantes que enseguida se transcriben.

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. —Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.”

De las jurisprudencias y tesis relevantes antes transcritas se concluye que el elemento determinante referido en la causal de nulidad en estudio se acredita cuando la irregularidad cuantificada y acreditada, de no haberse cometido podría haber variado la posición de quien ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, para ello, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, de la tabla antes inserta se advierte que el accionante parte de otra premisa falsa para construir su agravio, ya que contrariamente a lo que alega, la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y el segundo lugares de la votación en la casilla que se cuestiona, fue de tres y no de dieciocho votos.

 

Ahora bien, aun en el supuesto caso de que le asistiera la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que se abriera el paquete electoral de la casilla 4039 C2, y se advirtiera la existencia de dieciocho votos nulos que no se computaron, tal circunstancia no sería suficiente para acoger su pretensión, en el sentido de que se revoque la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, tal y como se razona a continuación.

 

Este órgano jurisdiccional considera imprescindible para iniciar el análisis correspondiente,  partir de las dos bases siguientes:

 

1.    En autos no se encuentra controvertido el número de votos que recibió cada partido en la casilla cuestionada, de ahí que la diferencia de tres votos existente entre quienes ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en casilla, se considere definitivo y firme.

2.    El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 414 (cuatrocientos catorce).

 

Sobre estas bases, debe señalarse que si bien es cierto que adicionando los 18 (dieciocho) votos nulos que refiere el partido actor, a la cifra de “votación emitida” (399), se obtendría un total de 417 (cuatrocientos diecisiete) votos, y que este dato coincidiría plenamente con los asentados en los apartados de “total de boletas extraídas de la urna” (417) y “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (417); también lo es que dicha cantidad de votos (417) supera en 3 dígitos al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (414), lo que implica que en la urna se introdujeron tres votos espurios, es decir, hay más votos que electores, circunstancia que rompe con las reglas de la lógica y del orden jurídico.

 

En la misma línea de argumentación, si la diferencia que existe entre quienes ocuparon los dos primeros sitios en la casilla es menor o idéntica a la de los votos depositados en la urna de manera irregular, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales  de  certeza y objetividad rectores del proceso electoral así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.”

Por otra parte, la  diversa jurisprudencia que invoca el actor para justificar la diferencia que existe entre los apartados antes precisados, no tiene el alcance que pretende darle.

 

La jurisprudencia en comento responde al rubro y texto siguiente:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

 

En efecto, este criterio de jurisprudencia, en esencia, contiene las distintas hipótesis mediante las cuales se pueden subsanar los apartados fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla que aparezcan en blanco, o en los que se plasmen cantidades incorrectas debido, verbigratia, a la carencia de capacitación de quienes actuaron como funcionarios de casilla ante la ausencia de quienes fueron designados por la autoridad electoral para tal efecto, en términos de la normatividad aplicable; sin embargo, el hecho de que en la casilla que se cuestiona, existan menos votantes que votos emitidos, ello no puede suponer un error involuntario, máxime que el accionante nada aduce, por ejemplo, que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla de que se trata, carecían de la capacitación adecuada para realizar dichas funciones, porque sustituyeron a los funcionarios originalmente designados para tal efecto.

 

Por tanto, en el caso concreto, si los valores consignados en los apartados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento específicamente los correspondientes al total de boletas extraídas de la urna (417) y votación emitida [417 (incluidos los 18 votos nulos que refiere el actor)], son mayores que el total de electores que sufragaron conforme a la lista nominal, y los votos depositados de manera irregular son mayores o idénticos a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la votación en casilla, entonces debe confirmarse la nulidad de la votación decretada por el tribunal local, por acreditarse que un error grave que viola los principios de certeza, y transparencia en el cómputo de votos.

 

Por otra parte, cabe agregar que no pasa desapercibido para esta Sala Superior que de la copia certificada de la lista nominal de electores de la casilla cuestionada, que se utilizó en la jornada electoral (fojas 248 a 266 vuelta del cuaderno accesorio 1), documental a la que se le confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso a), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que votaron ciento ocho ciudadanos, y que de manera manuscrita se incorporaron a dicha lista los nombres de once personas, de las cuales sólo en seis de ellas aparece la palabra “VOTÓ”, y de estas seis, dos corresponden a los nombres de los representantes de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y del Partido Revolucionario Veracruzano registrados ante esta casilla; y los nombres de las cuatro personas restantes no están incluidos en la lista nominal en estudio.

 

En efecto, por lo que hace a HERNÁNDEZ ARRIGA MARGARITO y FERNÁNDEZ ROSAS CANDELARIO, ni siquiera la letra inicial de sus respectivos apellidos paternos, corresponde a la parte del listado nominal que se utilizó a dicha casilla, pues este documento incluye los apellidos de los electores cuya iniciales comienzan de la letra “J” a la “P”; asimismo, por lo que hace a MARTÍNEZ CHOCUIZ FLORA Y ORTEGA VÁZQUEZ ROSALBA, del análisis realizado a la lista nominal de electores que obra en autos, tampoco se observa que formen parte de dicha lista.

 

En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que en la casilla 4039 C2 se recibieron de manera irregular, por lo menos, cuatro votos de ciudadanos que no tenían derecho a sufragar en ella; circunstancia que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación fue de tres votos.

 

Por lo antes expuesto, debe confirmarse la nulidad de votación recibida en la casilla 4039 C2.

 

A continuación, se procede al estudio de los agravios aducidos por el representante del Partido Revolucionario Veracruzano.

 

Es inoperante el agravio relacionado con la afirmación de que el tribunal responsable desestimó la solicitud de apertura de paquetes electorales, con el objeto de que se realizara un nuevo cómputo de votos.

 

Lo anterior, en razón de que el accionante no controvierte las consideraciones que emitió el tribunal local para desestimar dicha solicitud, tales como que es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, según el artículo 195 del código aplicable; que por tanto, dicho tribunal sólo podía aperturar los citados paquetes cuando los consejos precisados, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en dicha disposición legal, no lo hicieren, o cuando no atendieran las solicitudes de los representantes de algún partido político o coalición durante el desarrollo del cómputo respectivo, al demostrar que se actualizaba alguna de las hipótesis normativas reguladas por el artículo en comento; por el contrario, de la demanda del juicio de mérito, no se advierte argumento alguno relacionado con alguna causa legal que motivara la solicitud de apertura del paquete, ni mucho menos se demuestra que esta petición se formuló ante el consejo municipal electoral competente.

 

En este sentido, al no permitirse en este tipo de juicios la suplencia en la exposición deficiente de los agravios, según se expuso con anterioridad, debe confirmarse la resolución impugnada en el tópico que se analiza.

 

Igual suerte que el anterior, de inoperante, corre el agravio que pretende controvertir la determinación del tribunal local de no anular la votación recibida en las casillas 4040 B y C, no obstante que se acreditó en autos que se permitió a diversos ciudadanos sufragar después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral, hora en que se prevé legalmente el cierre de la casilla.

 

Lo inoperante del agravio en estudio, parte del hecho de que de la resolución impugnada se advierte que el tribunal local consideró que en autos quedó acreditado que las casillas correspondientes a la sección 4040, tipo básica y contigua, cerraron después de las dieciocho horas, porque aun había electores presentes en las respectivas mesas directivas de casilla; situación que a su juicio actualizaba el supuesto de excepción previsto por el artículo 180, primer párrafo, del código electoral local, que establece, entre otros aspectos, que “sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aun se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado”.

 

Ahora bien, del escrito de demanda se observa que el inconforme no controvierte el argumento toral de la resolución impugnada del por qué no debía anularse la votación recibida en estas casillas, en el sentido de que todavía había electores formados en las respectivas mesas directivas de casilla; por el contrario, el partido actor únicamente se limita a expresar manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, tales como que la responsable omitió hacer alusión a las responsabilidades de los funcionarios de casilla, establecidas en el artículo 146 del código de la materia, ya que de haberlo hecho así, el presidente de casilla debió impedir que nadie se formara después de las dieciocho horas; y que no constituye requisito de procedibilidad interponer escrito de impugnación alguno para posteriormente inconformarse.

 

En este sentido, tal como se precisó con anterioridad, al estar impedida esta Sala Superior para suplir la exposición deficiente de los agravios, debe confirmarse la resolución en la parte impugnada.

 

Por otra parte, es inatendible el argumento del actor en el sentido de que en la casilla 4039 B, la cifra correcta de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal debe ser de 411 (cuatrocientos once), según se desprende de la votación emitida, ya que del acta de escrutinio y cómputo de casilla se observa que los resultados fueron los siguientes: 166 (cientos sesenta y seis) votos para el Partido Acción Nacional, 74 (setenta y cuatro) votos para la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, 139 (ciento treinta y nueve) votos para la coalición Unidos por Veracruz, y 0 (cero) votos nulos, lo que a juicio del promovente, representaría una diferencia de diecinueve votos entre los principales apartados del acta de escrutinio y cómputo, circunstancia que considera determinante para anular la votación recibida en dicha casilla, si se toma en cuenta que la diferencia entre primero y segundo lugares de la votación fue de 27 (veintisiete) votos.

 

Lo inatendible de este agravio, radica en que está sustentado en premisas falsas, pues contrariamente a lo que alega el actor, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada (foja 194 del cuaderno accesorio 1), documental a la que se le confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que en el apartado de “votos nulos” se asentó el dato de 19 (diecinueve) – y no cero como lo propone el actor-, cantidad que adicionada a los votos obtenidos por los  partidos políticos y coaliciones contendientes da un total de 430 (cuatrocientos treinta) votos, cifra que coincide substancialmente con las que aparecen en los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (428) y total de boletas extraídas de la urna (430); por tanto, según se razonó con anterioridad, si la irregularidad cuantificada es menor a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, tal circunstancia no puede generar que se tenga por acreditado el elemento determinante que exige la legislación.

 

Norma el anterior criterio la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”, antes transcrita.

 

En este sentido, aun cuando el promovente acreditara su afirmación de que existe un posible error de diecinueve votos, en todo caso, esta cifra es menor a la diferencia que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla,  que fue de veintisiete votos; en consecuencia, debe confirmarse la resolución en la parte impugnada.

 

Por otro lado, también  resulta inoperante el agravio en el que promovente aduce que el tribunal responsable debió anular la votación recibida en la casilla 4039 C3, si hubiera seguido el mismo criterio que utilizó para anular la correspondiente a la casilla 4039 C2, es decir, la cuantificación de los errores fue mayor a la que existió entre los votos que obtuvieron quienes ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en aquella casilla.

 

Esta Sala Superior considera que si bien es cierto que de la resolución impugnada se observa que la diferencia máxima que existe entre los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (410), total de boletas extraídas de la urna (421) y votación emitida (409), es de 12 (doce) votos, y que ésta cantidad es mayor a la que se reporta como diferencia entre el primero y segundo lugares de votación en la casilla (3) votos; también lo es que esta situación no genera que se actualice la causal de nulidad que se solicita.

 

En efecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que, prima facie, debe existir plena correspondencia de cifras entre los diversos apartados del acta de escrutinio y cómputo en casillas, particularmente los correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida, toda vez que están estrechamente vinculados, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; en consecuencia, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

 

Asimismo, también es criterio de esta Sala Superior que si se advierte en las actas de escrutinio y cómputo discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe revisarse el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el discordante, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos el error continúa, resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el de número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre estas bases, si en la casilla 4039 C3 existe coincidencia substancial entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (409), la votación emitida (409) y el número de boletas recibidas menos las sobrantes (705 - 295 = 410), es evidente que el dato de 421 (cuatrocientos veintiuno) que aparece en el rubro de total de boletas extraídas de la urna es irrelevante, pues el posible error se pudo deber a una confusión del electorado al momento de depositar su voto en una  urna distinta a la que correspondía, máxime si se tiene en cuenta que en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se celebraron, el pasado cinco de septiembre, elecciones de gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamiento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 08/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, antes transcrita.

 

En los términos antes expuestos, debe desestimarse el agravio en estudio.

 

Finalmente, las expresiones del partido actor que hace consistir en que “se violentaron los principios de imparcialidad, certeza, objetividad y legalidad conjuntamente, pues el presidente del Consejo Electoral Municipal de Tlalnelhuayocan no convocó a sesión en términos de la ley. La jurisprudencia no puede motivar el incumplimiento del procedimiento a seguir en todo proceso electoral, hecho acaecido por la preferencia hacia el Representante del PAN” y que “el agravio mayor que se ha causado es la violación al artículo 14 constitucional de nuestra carta magna; por las siguientes razones:

a) Por analogía de razón, debe interpretarse que todo procedimiento en cualquier juicio tendrá que ser respetado al pie de la letra, so pena de declararse nulo al desechar la autoridad competente las razones expuestas en cada uno de los agravios citados, efectivamente, tal autoridad, violentó los procedimientos.

b) A la misma falta y mismas circunstancias debe recaer la misma sanción”; constituyen manifestaciones que se expresan en términos vagos, genéricos e imprecisos, sin que se advierta cuestionamiento alguno a la resolución impugnada; de ahí que al no existir posibilidad de suplir la exposición deficiente de los agravios, deban desestimarse. 

 

Por los razonamientos antes vertidos, al no quedar acreditada violación alguna a los principios de certeza y legalidad electorales, así como al de exhaustividad, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-424/2004, al índice SUP-JRC-423/2004, por tanto glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al primero de los expedientes mencionados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/144/04/186/2004 y sus acumulados.

 

Notifíquese personalmente a los actores y al tercero interesado, respectivamente, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA